Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 325 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VII

Tienen impedimento legal, y por tal motivo son tachables:

I.- El menor de catorce años, a menos que se trate de casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;

II.- Los dementes;

III.- Los ebrios consuetudinarios y los vagos;

IV.- EL que haya sido condenado por el delito de falsedad;

(REFORMADA P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008) V. Los parientes por consaguinidad, dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo; a no ser que el juicio verse sobre asuntos de orden familiar;

VI.- Un cónyuge a favor del otro;

VII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;

VIII.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio; quedando reservada al juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos según las circunstancias;

IX.- El enemigo manifiesto;

X.- El juez, en el pleito en que haya resuelto algún punto substancial;

XI.- El abogado y el apoderado en el negocio en que lo sean o hayan sido;

XII.- El tutor o el curador por los menores, y éstos por aquéllos mientras no fueren probadas las cuentas de la tutela;

XIII.- El sordomudo, a no ser que sepa leer y escribir, pues entonces podrá dar su declaración por escrito;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) XIV.- El tahúr de profesión; y

(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017) XV. El facilitador de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, que hubiere conocido o resuelto algún conflicto relacionado con el asunto materia del juicio.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial