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Artículo 3 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo TERCERO

Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del pleito, antes de expedirse la cita para el demandado, el juez oirá el dictamen le (sic) un perito que él mismo nombrará a costa del actor.

(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado en el acto del juicio podrá pedir que se declare que el negocio no es de la cuantía de la justicia de paz por exceder de la cantidad fijada en este Título y, en tal caso el juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presenten, resolviendo en seguida. Si se declarare ser competente se continuará la audiencia como lo establecen los artículos 20 a 23.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial