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Leyes Descargar AYA

Artículo 2 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo TERCERO

- Quedan incluidos en este Título los juicios cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al iniciar el juicio.

Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda aún cuando se reclamen en ella.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Las reglas de la justicia de paz no se harán extensivas a los juicios que tengan por objeto el dilucidar cuestiones relativas a arrendamientos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial