Artículo 222 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo VI
II. - Las órdenes de protección podrán decretarse tanto antes como después de iniciado el procedimiento, bajo protesta de decir verdad, de manera verbal o escrita, conforme a las siguientes reglas:
I.- Nombre y domicilio del solicitante, y en su caso el carácter con el cual comparece;
II.- Nombre y domicilio del presunto ofensor; y
III.- Exposición de los hechos que motivan la solicitud, el parentesco o relación que guarde con el agresor, el riesgo o peligro existente, las causas por las que se teme por la seguridad de la víctima, y demás elementos con que cuente.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial