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Artículo 222 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo VI

II. - Las órdenes de protección podrán decretarse tanto antes como después de iniciado el procedimiento, bajo protesta de decir verdad, de manera verbal o escrita, conforme a las siguientes reglas:

I.- Nombre y domicilio del solicitante, y en su caso el carácter con el cual comparece;

II.- Nombre y domicilio del presunto ofensor; y

III.- Exposición de los hechos que motivan la solicitud, el parentesco o relación que guarde con el agresor, el riesgo o peligro existente, las causas por las que se teme por la seguridad de la víctima, y demás elementos con que cuente.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial