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Artículo 218 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo V

El Juez, en vista de los documentos o del resultado de la información, se trasladará al lugar donde se esté construyendo la obra nueva, acompañado de un perito oficial, previa citación de los interesados y dará fe de la existencia de ésta, sus dimensiones y demás circunstancias que el Juez creyere conveniente para esclarecer los hechos, y si estimare que hay fundamento para ello, decretará la suspensión previa garantía que discrecionalmente se fije por el Juez para responder de los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar al dueño de la obra, con excepción del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 214.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial