Artículo 214 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo V
Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades con alguna obra nueva que se esté construyendo, y pretenda impedir la continuación de ella y obtener, en su caso, la demolición, podrá pedir la suspensión provisional de la obra.
También podrá pedirse la suspensión y produce acción popular cuando la obra perjudica al común o se ejecuta en camino, plaza o sitio público, pudiendo en estos casos ejercitarse la acción ante los tribunales comunes o ante la autoridad municipal, para que ésta dicte una providencia gubernativa
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial