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Artículo 203 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo IV

Cuando se pida un secuestro provisional además de la prueba a que se refiere el Artículo 196, el actor deberá probar lo siguiente:

I.- Que se pretenden ocultar o dilapidar los bienes en que deba ejercitarse una acción real;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) II.- Si la acción es personal, que se tema que el deudor oculte o enajene sus bienes.

(REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Cuando se pida un secuestro provisional, el actor otorgará garantía para responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) La garantía a que se refiere este artículo será de un treinta a un ciento por ciento del valor de la reclamación, a juicio del Juez.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) El Ministerio Público no estará obligado a otorgar garantía alguna

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial