Artículo 203 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
Cuando se pida un secuestro provisional además de la prueba a que se refiere el Artículo 196, el actor deberá probar lo siguiente:
I.- Que se pretenden ocultar o dilapidar los bienes en que deba ejercitarse una acción real;
(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) II.- Si la acción es personal, que se tema que el deudor oculte o enajene sus bienes.
(REFORMADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Cuando se pida un secuestro provisional, el actor otorgará garantía para responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) La garantía a que se refiere este artículo será de un treinta a un ciento por ciento del valor de la reclamación, a juicio del Juez.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) El Ministerio Público no estará obligado a otorgar garantía alguna
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial