Artículo 202 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo IV
Ejecutada total o parcialmente la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dicte, sin perjuicio, en el segundo caso, de concluir la ejecución iniciado el juicio. Si éste debiere seguirse en otro lugar, el Juez aumentará a los tres días señalados uno por cada cien kilómetros, o fracción que exceda de la mitad.
(REFORMADO, PRIMER PARRAFO P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial