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Artículo 154 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo I

- El juicio podrá prepararse pidiendo:

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) I.- Que la persona contra quien se pretende entablar la demanda declare bajo protesta acerca de un hecho relativo a su personalidad, o a la calidad de su posesión o tenencia;

II.- La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;

III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otra persona que tenga el derecho de elegir una o más cosas, entre varias, la exhibición de ellas;

IV.- La exhibición de un testamento pedida por quien, fundado en él, tenga que deducir alguna acción como heredero, legatario o por cualquier otro título;

V.- La exhibición de títulos u otros documentos referentes a la cosa vendida que se pida por el comprador al vendedor o por el vendedor al comprador, en el caso de evicción, así como la presentación de documentos y cuentas de alguna sociedad o comunidad, pedida por un socio o comunero al consocio o condueño que los tenga en su poder;

VI.- Las declaraciones de testigos cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar con el que sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se hayan cumplido todavía;

VII.- La inspección judicial en los casos en que hubiere temor de que desaparezcan las huellas materiales, objetos, situaciones de lugar u otros indicios a que se refiere la diligencia, pudiendo practicarse ésta con intervención de peritos

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial