Artículo 1125 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo TERCERO
El divorcio incausado solo será apelable en ambos efectos cuando la sentencia declare su improcedencia.
También son apelables las sentencias que resuelvan los incidentes relativos a las consecuencias jurídicas del divorcio en el efecto establecido en el artículo 1064 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial