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Artículo 1092 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo SEGUNDO

En la audiencia a que se refiere el Artículo anterior, los promoventes ratificarán su solicitud; en caso de no hacerlo, ésta quedará sin efectos. Ratificada la solicitud, se desahogarán las pruebas que requieran diligencia especial en el orden que el juez determine, hecho lo cual, el procedimiento quedará en estado de sentencia, misma que se dictará en el acto si fuere posible. En caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O.20 DE FEBRERO SECCIÓN SEGUNDA DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS.

(ADICIONADO, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial