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Artículo 1084 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo PRIMERO

En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez exhortará a los consortes a su reconciliación.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) De darse la misma, el Juez declarará sobreseído el procedimiento. Si no se logra la reconciliación e insisten los cónyuges en su propósito de divorciarse, siempre que en el convenio queden salvaguardados los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y que el Ministerio Público haya manifestado su conformidad, el Juez dictará en ese acto la sentencia o suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a una hora, al término del cual deberá reanudarla y pronunciarla de inmediato, disolviendo el vínculo matrimonial y decidiendo sobre el convenio presentado, decretando cuantas medidas sean necesarias para el bienestar de las niñas, niños y adolescentes. En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de las niñas, niños y adolescentes, o que no quedan salvaguardados, propondrá las modificaciones que estime pertinentes a los cónyuges para que en la misma audiencia manifiesten si aceptan o no las modificaciones.

(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) En el caso anterior, el Juez resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando que queden debidamente salvaguardados los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Cuando el convenio no deba ser aprobado, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial