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Artículo 1071 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva indicará siempre, en su parte considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que la pensión podrá modificarse en la vía incidental a fin de que esté ajustada permanentemente a las necesidades del acreedor alimentista y a las posibilidades del obligado a proporcionar alimentos; esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de las partes personalmente al ser notificada la sentencia respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial