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Artículo 1070 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

- Recibida la demanda y cumplidas las exigencias legales, el Juez dictará el auto de admisión, fijando prudencialmente una pensión provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que se haga entrega de la pensión provisional al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de cualquier emolumento u otro crédito que exista a favor del deudor alimentista.

Para fijar la pensión provisional, el Juez podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria.

Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, embarga ndo, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento.

La prueba documental podrá presentarse hasta antes de la etapa de calificación de pruebas en la Audiencia Preliminar, salvo la referida en la fracción I del artículo 1068 del presente Código, que deberá acompañarse junto con la demanda.

(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) En los casos en que los acreedores alimentarios tuvieren 65 años o más, el Juez dentro de la pensión provisional contemplará un porcentaje de los gastos que por concepto de salud se estén erogando al momento de solicitarlos.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial