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Artículo 1044 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo I

El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso, el Juez citará a las partes a una audiencia en un plazo no mayor de tres días para pronunciar la sentencia definitiva.

Corresponderá seguir el procedimiento respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se trata de derechos irrenunciables o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión.

(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial