Artículo 1006 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo III
Es instrumento público el registro del procedimiento oral; probará el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Juez y los actos que se llevaron a cabo; y tendrá valor probatorio para los efectos del procedimiento, de los recursos y requerimientos que correspondan, excepto si se prueba que fue alterado.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial