Artículo 1005 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Los testigos que hayan declarado podrán ser tachados en la audiencia o en un plazo de tres días contados a partir del desahogo de la prueba, debiendo sustanciarse en forma incidental, suspendiéndose el término para pronunciar sentencia definitiva.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE artículo 1006 - Es instrumento público el registro del procedimiento oral; probará el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Juez y los actos que se llevaron a cabo; y tendrá valor probatorio para los efectos del procedimiento, de los recursos y requerimientos que correspondan, excepto si se prueba que fue alterado.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial