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Artículo 1001 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Capítulo II

- Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el Juez, la citación se hará por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban declarar, mediante cédula en la que se les apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicarán los medios de apremio previstos en el artículo 330 de este Código, independientemente de que se les haga comparecer por medio de la fuerza pública.

No obstante lo anterior, si no fuera posible hacer que el testigo comparezca a rendir su declaración, la prueba testimonial no será desahogada.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial