Artículo 537 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo I
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial, salvo lo dispuesto por el artículo 583.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial