Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 536 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo I

Luego que un tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, mandará citar a quien crea necesario a una audiencia en la que nombrará un interventor especial para asegurar los bienes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 199 del Código Civil, en cuyo encargo deberá:

I.- Reunir los papeles del difunto;

II.- Solicitar al Juez ordene a la administración de correos que le entregue la correspondencia dirigida al autor de la sucesión; y

III.- Depositar el dinero y alhajas en establecimiento autorizado por la ley.

El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial