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Artículo 411 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo VI

Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 375 el acreedor hubiere optado por la administración de la finca embargada, se observarán las siguientes reglas:

I.- El Juez mandará que se le haga entrega de ella bajo el correspondiente inventario y que se les dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;

II.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y término de la administración, forma y época de rendir las cuentas; si así no lo hicieren, se entenderá que la finca ha de ser administrada según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

III.- Si la finca fuere rústica podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;

IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente;

V.- Cuando el ejecutante se haya pagado su crédito, intereses y costas con los frutos de la finca, volverá ésta a poder del ejecutado; y

VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se saque a la pública subasta que corresponda o que, en su caso, se le adjudique, deduciendo lo que hubiere percibido a cuenta.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial