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Artículo 330 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo IV

Las acciones referidas en el precepto inmediato anterior, no pueden ser:

I.- Ejercitadas después de un año de los actos constitutivos de la perturbación o desposesión ni por el que ha sido vencido en juicio plenario o ha obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego; y

II.- Acumuladas a los juicios plenarios o para reclamar cuestiones que sean materia de éstos, consecuentemente, no se admitirán pruebas sobre la propiedad o posesión definitiva, sino solo las que versen sobre los hechos de la posesión interina y de la perturbación o despojo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial