Artículo 907 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Capítulo I
Derogado
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio del Código Procesal Familiar para Sección Tercera de 2006/09/06. Vigencia: 2006/10/01. Antes decía: Resolución declarativa de concurso. En los casos de concurso necesario o voluntario, el Juez examinará la documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso y en la misma resolución adoptará las siguientes medidas:
I.- Notificar al deudor, personalmente o por cédula, la formación de su concurso necesario y por el Boletín Judicial o cédula, el concurso voluntario;
II.- Mandará que se comunique a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará por edictos que se publicarán en el Boletín Judicial y en un periódico local que designe el Juez, por dos veces de diez en diez días. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se les citará por medio de cédula que se puede enviar por correo o telégrafo, si fuere necesario;
III.- Designará síndico provisional, fijará prudentemente sus honorarios y dará intervención al Ministerio Público;
IV.- Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias deberán practicarse en el mismo día, sellando las puertas de los almacenes y despachos de aquél y asegurando los muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo;
V.- Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segundo pago, en caso de desobediencia;
VI.- Dictará orden para que el concursado haga entrega de sus bienes al síndico, bajo el apercibimiento de proceder penalmente en su contra si ocultare alguna cosa de su propiedad;
VII.- Señalará un plazo no menor de ocho días ni mayor de quince para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia de los mismos, para que estas últimas sean entregadas al síndico;
VIII.- Señalará día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al en que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II; y, IX.- Mandará pedir a los juzgados ante los que se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Quedarán exceptuados de la acumulación: a). Los juicios hipotecarios que estuvieren pendientes y los que se promuevan después; b). Los juicios que procedan de créditos prendarios que no sean acumulables, por disposición expresa de la Ley; c). Los demás juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se cancelarán una vez que se decidan definitivamente; y, d). Los que no sean acumulables por disposición de la Ley.
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Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial