Artículo 179 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Capítulo I
Partes. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.
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Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial