Artículo 985 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo IV
El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos siempre que se reúnan, además, las condiciones fijadas en el artículo 777 de este Código.
De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
Título Décimosexto
De los juicios de sucesión.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial