Artículo 812 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo I
La ampliación de embargo procederá:
I. Cuando a juicio del Juez no basten los bienes secuestrados, para cubrir las deudas y las costas;
II. Cuando sacada a remate la cosa embargada no alcance su precio para cubrir la deuda cuyo pago se reclama y sus costas;
III. Cuando no se hubieren embargado bienes suficientes, por no tenerlos el deudor al practicarse el embargo y después los adquiriere o cuando se descubrieren algunos otros que tuviere con anterioridad; y,
IV. En los casos en que se promueva incidente obstativo o tercería excluyente de dominio o de preferencia, sobre todos o parte de los bienes embargados
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