Artículo 798 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo I
Cuando entre los bienes embargados estuviere comprendida alguna finca destinada a habitación y viviere en ella el ejecutado, podrá el depositario exigir la desocupación inmediata, a menos que aquél estuviere físicamente impedido para trabajar o sin culpa suya careciere de otros bienes o de trabajo. El Juez apreciará estas circunstancias y las demás que concurran en el negocio y podrá permitir al ejecutado que siga ocupando todo o parte de la finca, sin pagar renta o fijando la que haya de pagar en atención a las circunstancias. En todo caso procederá la desocupación de la finca cuando llegare el caso del remate y de su adjudicación a un tercero o al mismo acreedor.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial