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Artículo 772 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo I

Pueden embargarse toda clase de bienes que estén en el comercio, sin más excepción que los siguientes:

I. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles comunes y de uso indispensable del deudor, de su esposa o de sus hijos, no siendo necesario, a juicio del Juez;

II. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

III. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

IV. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 1920 a 1922 del Código Civil;

V. Las asignaciones de los pensionistas del erario;

VI. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, en los términos establecidos por el Código Civil;

VII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario;

VIII. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola;

IX. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el giro y fomento de las negociaciones mercantiles e industriales;

X. Las sementeras o mieses antes de ser cosechadas;

XI. Los derechos de uso y habitación; y,

XII. Las servidumbres sobre predios rústicos o urbanos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial