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Artículo 688 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo II

Para ejecutar la sentencia o auto en el caso de apelación admitida solo en el efecto devolutivo, se otorgará previamente caución que podrá consistir:

I. En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio del Estado;

II. En depósito de dinero en efectivo; y,

III. En fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.

La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado en el caso de que la resolución condena a hacer o no hacer. El Ministerio Público no está obligado a prestar la caución a que este artículo se refiere.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial