Artículo 688 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo II
Para ejecutar la sentencia o auto en el caso de apelación admitida solo en el efecto devolutivo, se otorgará previamente caución que podrá consistir:
I. En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio del Estado;
II. En depósito de dinero en efectivo; y,
III. En fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.
La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado en el caso de que la resolución condena a hacer o no hacer. El Ministerio Público no está obligado a prestar la caución a que este artículo se refiere.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial