Artículo 265 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo II
El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita, pudiendo consistir la prueba en documentos o testigos idóneos, que serán por lo menos tres.
Habrá necesidad de la medida cuando:
I. Hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba establecerse o se haya entablado una demanda;
II. Se tema que se realicen actos de simulación, oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; y,
III. La acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial