Artículo 22 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo I
Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo, salvo las excepciones siguientes:
I. En los casos de ausencia, de mandato y de gestión de negocios;
II. En el caso de que los acreedores acepten la herencia que corresponda a su deudor en los términos en que el Código Civil lo determine;
III. En el caso cuando excitado el deudor por su acreedor para deducir las acciones que competen a aquél, y cuyo crédito conste en título ejecutivo, descuide o rehúse hacerlo. En este caso la acción puede ejercitarse por el acreedor; y,
IV. En los demás casos en que la ley conceda expresamente a un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competan a otra persona.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial