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Leyes Descargar AYA

Artículo 20 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo I

En las acciones mancomunadas por título de herencia o de legado, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios; y,

II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio. En este caso sólo podrán los herederos o legatarios ejercitarlas cuando requeridos judicialmente por ellos el interventor o el albacea, no lo hagan dentro del término perentorio que el Juez les señale.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial