Artículo 20 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo I
En las acciones mancomunadas por título de herencia o de legado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios; y,
II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio. En este caso sólo podrán los herederos o legatarios ejercitarlas cuando requeridos judicialmente por ellos el interventor o el albacea, no lo hagan dentro del término perentorio que el Juez les señale.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial