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Artículo 122 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo VI

Queda estrictamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar autos mandando agregar un escrito a sus antecedentes, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la ley, y en general, toda tramitación inútil para la substanciación de los juicios.

Al variar el personal de una sala o de un juzgado, no se proveerá decreto para que se haga saber a las partes el cambio, sino que en el pie del primer auto que se dicte, se pondrá el nombre y apellido del Magistrado o Juez que lo dictó, para que al hacerse la notificación debida, los conozcan los interesados y puedan hacer uso del derecho de recusar. Se exceptúa el caso en que el cambio de personal sobrevenga decretada la citación para sentencia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Los magistrados o jueces que infrinjan esta disposición, serán sancionados por el Consejo del Poder Judicial de conformidad con su Ley Orgánica.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial