Artículo 118 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo VI
Contestada la demanda o dada por contestada, el Juez de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Para tal efecto, el Juez citará a las partes, con al menos tres días de anticipación a la celebración de la audiencia.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Las partes comparecerán personalmente a la audiencia de conciliación, sin mandatarios, abogados patronos o asesores.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el Juez la sancionará con una multa de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se impondrá a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y se hará efectiva por el Consejo del Poder Judicial; si ambas no acudieren, serán sancionadas de igual manera.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Las partes podrán solicitar se considere acreditada la causa justificada a que se refiere el artículo anterior, dentro del término de los tres días siguientes a la fecha en que debiera celebrarse la audiencia de conciliación; el Juez, sin mayor trámite y a su prudente arbitrio, resolverá lo conducente. El efecto de acreditar la causa justificada para no comparecer a la audiencia se limitará a la no imposición de la multa a que se refiere el artículo que antecede.
Si asistieran las partes, el Juez las exhortará a procurar la conciliación, pudiendo incluso proponer alternativas de solución.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Debiéndose hacer constar únicamente en el acta que se levante, los términos del convenio a que se hubiere llegado o en su caso, la imposibilidad de la conciliación.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Si las partes llegaren a un convenio, el Juez lo aprobará de plano, si procede legalmente, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.
No será necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere este artículo, cuando el demandado sea llamado a juicio por medio de edictos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Cuando las partes residan fuera del distrito judicial en que se tramite el juicio y siempre que hayan otorgado mandato con facultades suficientes para convenir respecto de la acción ejercitada y prestaciones reclamadas, desde la presentación de la demanda o al contestarla, así como en los casos de las personas morales, podrán ocurrir los mandatarios a la audiencia a que se refiere este artículo. En caso de desacuerdo entre las partes se abrirá el juicio a prueba. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) En cualquier estado del juicio pueden los magistrados o los jueces citar a las partes a las juntas de conciliación que consideren convenientes, para procurar su avenimiento o para esclarecer algún punto, sin que se suspenda el curso del procedimiento.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial