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Artículo 118 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo VI

Contestada la demanda o dada por contestada, el Juez de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Para tal efecto, el Juez citará a las partes, con al menos tres días de anticipación a la celebración de la audiencia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Las partes comparecerán personalmente a la audiencia de conciliación, sin mandatarios, abogados patronos o asesores.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) Si una de las partes no concurre sin causa justificada, el Juez la sancionará con una multa de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se impondrá a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y se hará efectiva por el Consejo del Poder Judicial; si ambas no acudieren, serán sancionadas de igual manera.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Las partes podrán solicitar se considere acreditada la causa justificada a que se refiere el artículo anterior, dentro del término de los tres días siguientes a la fecha en que debiera celebrarse la audiencia de conciliación; el Juez, sin mayor trámite y a su prudente arbitrio, resolverá lo conducente. El efecto de acreditar la causa justificada para no comparecer a la audiencia se limitará a la no imposición de la multa a que se refiere el artículo que antecede.

Si asistieran las partes, el Juez las exhortará a procurar la conciliación, pudiendo incluso proponer alternativas de solución.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Debiéndose hacer constar únicamente en el acta que se levante, los términos del convenio a que se hubiere llegado o en su caso, la imposibilidad de la conciliación.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Si las partes llegaren a un convenio, el Juez lo aprobará de plano, si procede legalmente, elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

No será necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere este artículo, cuando el demandado sea llamado a juicio por medio de edictos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Cuando las partes residan fuera del distrito judicial en que se tramite el juicio y siempre que hayan otorgado mandato con facultades suficientes para convenir respecto de la acción ejercitada y prestaciones reclamadas, desde la presentación de la demanda o al contestarla, así como en los casos de las personas morales, podrán ocurrir los mandatarios a la audiencia a que se refiere este artículo. En caso de desacuerdo entre las partes se abrirá el juicio a prueba. (REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) En cualquier estado del juicio pueden los magistrados o los jueces citar a las partes a las juntas de conciliación que consideren convenientes, para procurar su avenimiento o para esclarecer algún punto, sin que se suspenda el curso del procedimiento.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial