Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 1063 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo V

Cuando los herederos o el Juez hagan uso de la facultad que les conceden los artículos 894 y 897 del Código Civil, el interventor nombrado se tendrá como albacea mancomunado del provisional o definitivo. El albacea, cualquiera que sea su carácter, no podrá ejecutar actos de administración sino de acuerdo con el interventor, bajo la pena de nulidad de los actos que ejecuta y treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal que debe satisfacer

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial