Artículo 1063 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo V
Cuando los herederos o el Juez hagan uso de la facultad que les conceden los artículos 894 y 897 del Código Civil, el interventor nombrado se tendrá como albacea mancomunado del provisional o definitivo. El albacea, cualquiera que sea su carácter, no podrá ejecutar actos de administración sino de acuerdo con el interventor, bajo la pena de nulidad de los actos que ejecuta y treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal que debe satisfacer
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