Artículo 1000 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo I
Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquier circunstancia, deberá manifestarlo al Juez de la sucesión o al representante del Fisco, tan luego como tenga noticia del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por su omisión. Si el tenedor de los bienes hereditarios fuere alguno de los herederos o presuntos herederos, a petición del albacea, el Juez podrá emplear los medios de apremio para obligarlo a que los entregue al representante de la sucesión.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial