Título Tercero — De la Competencia y de la Acumulación de Autos
Capítulo IV De la Acumulación de Autos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 174
La acumulación de Autos se promueve oponiendo la excepción de conexidad y tiene por objeto la remisión de las actuaciones en que se opone, al Juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa, o si ambas se sigue n en el mismo Juzgado, la glosa de la más moderna en el expediente de la más antigua.
Artículo 175
Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones aunque las cosas sean distintas; cuando hay identidad de personas y cosas aunque la acción sea diversa y cuando las acciones provengan de una misma causa aunque sean diversas las cosas o las personas contra quienes se ejercitan.
Artículo 176
No procede la acumulación:
I. Cuando los pleitos estén en diversas instancias;
II. Cuando se trate de juicios sumarios; y
III. Cuando los Juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a Tribunales de distinto fuero.
Artículo 177
La excepción de conexidad con petición acumulato ria se opondrá como todas al contestar la Demanda o la Reconvención, en su caso, del Juicio nuevo, siempre que en el más antiguo no se haya pronunciado todavía Sentencia, pues en caso contrario, la excepción sólo cabe para tomar en cuenta dicha sentencia en el moderno litigio.
Artículo 178
La parte que promueva la acumulación acompañará a su escrito copia autorizada de la demanda y contestación que fijaron la litis del juicio conexo, o pedirá, si es más factible, la inspección de los autos. Con esta prueba y la contestación de la parte contraria, que producirá dentro del tercer día, el Juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes. Y si decreta la acumulación, remitirá sus autos al Juez del Juicio más antiguo para que éste los siga aunque sea por cuerda separada y resuelva ambos juicios en una sola sentencia. Cuando estime que la acumulación puede ser maliciosa, podrá también exigir motivadamente al promovente, antes de tramitarla, un certificado de depósito por el importe de hasta ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para garantizar los presuntos daños y perjuicios que se causen en su caso.
La resolución negativa de acumulación será apelable en el efecto devolutivo.
La que la decrete no admite recurso, y tampoco el juez al que remitan los autos acumulables podrá oponerse a ella pero sí deberá:
I. Dar cuenta al Superior en cualquier caso de improcedencia o manifiesta para la responsabilidad del que hubiere declarado procedente la acumulación; y
II. Mandar hacer efectivo al fallar en el fondo, el depósito a que se refiere la parte anterior de este precepto, para que se aplique el importe a la parte contraria, siempre que resulte patente que la susodicha acumulación se planteó para procurar la suspensión o el retardo del juicio antiguo.
Artículo 179
El Juez o Tribunal que primero pronuncie sentencia en un juicio sumario conexo con otro sujeto al conocimiento de otro Juez o Tribunal, remitirá a éste copia de la sentencia ejecutoriada para los efectos que procedan.
Artículo 183
Se suprime.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial