Artículo 996 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo II
Si al deferirse la tutela se encontrare el incapaz fuera de su domicilio el Juez de Primera Instancia y en su falta el Juez Menor o el de Paz de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder y lo avisará inmediatamente al Juez del domicilio, remitiéndole testimonio de estas diligencias.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial