Artículo 842 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo VI
En la junta prevenida por el artículo 837 podrán los herederos nombrar interventor. El heredero o los herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría . Y se nombrará precisamente en los casos previstos en el artículo siguiente
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial