Artículo 841 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo VI
- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial