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Leyes Descargar AYA

Artículo 721 bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Capítulo VII

En los asuntos de patria potestad, guarda y custodia y Régimen de Visitas y Convivencia, el Juez de oficio o a petición de parte, dictará las medidas que considere adecuadas para respetar la dignidad de niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos, cuidando siempre que no se comprometa la seguridad física y el desarrollo emocional de los mismos.

En caso de visitas y convivencia asistida o supervisada por institución pública el Juez determinará según la circunstancia de cada caso, los términos de la visita y convivencia, así como la frecuencia con la que los padres deberán recibir la supervisión; o, por excepción, dictará la visita asistida o supervisada, en el interior de institución pública.

En ambos casos dictará las medidas que estime convenientes para restablecer y salvaguardar los derechos de convivencia de las niñas, niños y adolescentes.

Si hubiera temor fundado de sustracción de la niña, niño o adolescente por alguno de sus padres, el Juez dictará medidas que considere para salvaguardar el interés superior de la niñez.

Las medidas podrán ser levantadas en cualquier momento, previo dictamen que certifique la viabilidad de las visitas y convivencia, o en su caso, la guarda y custodia compartida, emitida por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En todos los casos escuchará a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial