Artículo 166 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo II
Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el Juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga, exceda del que la Ley somete a la competencia del Juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y en la tercería, al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial