Artículo 125 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo V
Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supiesen o no quisieran firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona, si lo pidiere, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique.
De toda notificación se asentará razón en autos, en la que se expresará el día, hora, lugar y medio por el cual se practicó y deberá autorizarse la misma por el servidor público judicial a quien corresponda
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial