Artículo 1065 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo UNICO
Los jueces de Paz, en los negocios de su competencia, o sean aquéllos cuyo interés no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, procederán con sujeción a las disposiciones especiales de este Título y en lo no previsto, observarán las reglas generales y disposiciones de este Código, para el juicio ordinario
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial