Artículo 1000 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo II
- Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por la ley u otorgado por el Juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se procederá a discernirle el cargo, observándose en lo conducente las disposiciones de la sección anterior.
Sección Cuarta De la Vigilancia y Cuentas de la Tutela
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial