Artículo 95 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo III
- Actos de los abogados y procuradores. Los abogados y los procuradores, por el solo hecho de su designación, podrán llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que los designe, todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, observándose para ello lo que dispone la ley reglamentaria para el ejercicio profesional, excepto aquéllos que impliquen disposición del derecho de litigio, y los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados.
La designación de abogados patronos o de procuradores podrá hacerse por escrito dirigido al juzgador, o verbalmente, durante el desarrollo de cualquier diligencia judicial, haciéndose constar en el acta respectiva.
En el escrito o actas respectivos, el que haga la designación puede limitar o ampliar las facultades que correspondan al abogado patrono o al procurador de acuerdo con el párrafo anterior.
Cuando los abogados o los procuradores actúen como mandatarios, tendrán las facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el mandato. El mandato en procuración para un juicio determinado podrá otorgarse en la forma prescrita por el Código Civil.
También podrán otorgar el poder verbalmente durante el desarrollo de cualquier diligencia judicial haciéndose constar en el acta respectiva
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial