Artículo 745 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo I
Audiencia previa de una persona. Cuando fuere necesaria la audiencia de una persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas.
Igualmente se le dará a conocer la fecha que se fije para recibir informaciones o pruebas o para la práctica de las diligencias que se hubieren decretado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial