Artículo 633 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo II
- Convenios con los acreedores. Una vez celebrada la junta de que habla el artículo anterior o en la misma junta, el deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos. Si no se celebran en la misma junta los convenios deberán celebrarse en otra que se convoque para el efecto. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si se celebraren convenios, se cumplirán las reglas establecidas por el Código Civil
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial