Artículo 61 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo I
Interés jurídico. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés jurídico en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.
Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquéllos cuya intervención esté autorizada por la ley en casos especiales
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial