Artículo 525 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Capítulo II
- Suplencia del consentimiento y dispensa de impedimentos. Cuando se solicite que el juzgador supla el consentimiento para que un menor pueda contraer matrimonio, oirá a los interesados en una junta en la que recibirá las pruebas y dictará resolución, levantándose una sola acta con las diligencias. Si la resolución fuere favorable, se expedirá desde luego copia certificada para su presentación al Oficial del Registro Civil. Si fuere adversa sin necesidad de apelación se remitirá el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que, oyendo a los interesados, confirme o revoque la determinación.
Recibida del oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el juzgador citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día. La resolución que recaiga será inapelable.
En los casos en que el actor solicite dispensa para contraer matrimonio con la persona que está bajo su guarda, o se celebrase el matrimonio en contravención a la prohibición legal, el juzgador, a petición de la autoridad administrativa o de cualquier interesado, nombrará un tutor interino que se encargue de representar al menor, reciba los bienes y los administre mientras se concede la dispensa.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE I, VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial